HESURMET S.A

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jueves, 1 de diciembre de 2011


Jueves 1 de diciembre de 2011

Decreto 1993/2011

El Poder Ejecutivo reglamentó
la ley de medicina prepaga

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentó la ley 26.682, que estableció un régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga.

A través del decreto 1993/2011 publicado en el Boletín Oficial, se reglamenta dicha ley que fija las pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos de contratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formas de pago. 

También las obligaciones que competen a las partes involucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley, y regula los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud. 
Firman el decreto la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner; el jefe de Gabinete, Aníbal Fernández; la ministra de Desarrollo Social, Alicia Kirchner; y el ministro de Salud, Juan Manzur. 

Las personas designadas como titulares, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades de la Ley 26.682, previamente deberán suministrar a la Superintendencia de Servicios de Salud una determinada información. 

 Deben presentar certificado emitido por la Inspección General de Justicia (I.G.J.) que acredite no encontrarse comprendido por las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 264 de la Ley 19.550 y sus modificatorias de Sociedades Comerciales, y certificación de antecedentes emitida por el Registro de Juicios Universales. 

También acreditación del domicilio real expedido por la Policía de la jurisdicción de residencia; certificado de inhibición general de bienes expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio del interesado, y certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia. 

Por su parte, la Superintendencia de Servicios de Salud designará síndicos, auditores y veedores, que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los sujetos mencionados y vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la Ley 26.682 y de esta reglamentación.
 
El Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley, se denominará Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga.
 

Deben inscribirse en este Registro las empresas de medicina prepaga definidas en el artículo 2º de la Ley; las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley 23.660, y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como Agentes del Seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado en la Ley 23.661, que comercialicen planes de salud de adhesión voluntarios (individuales o corporativos).
 
También las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, con los alcances del segundo párrafo del artículo 1º de esta Ley.
 

El Padrón Nacional de Usuarios se creará con la información proporcionada por las entidades, que obligatoriamente deben inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga.
 

Los hijos menores de 21 años que desarrollan una actividad profesional, comercial o laboral y cesan en dicha actividad, podrán incorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo del titular.
 
También podrán incorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo del titular los hijos incapacitados con certificado de discapacidad vigente y a cargo del afiliado titular, mayores de 21 años; los hijos del cónyuge o del conviviente y los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa o guarda judicial con fines de adopción.
 
También podrán incorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo del titular los hermanos incapacitados del afiliado titular, mayores de 18 años, cuya curatela haya sido acordada por autoridad judicial.
 

La Superintendencia de Servicios de Salud podrá autorizar la inclusión como usuarios de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso autorizará los valores diferenciales de las cuotas por la incorporación de dichas personas.
 
La Superintendencia implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente de incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
 

Además, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la Superintendencia y las entidades comprendidas en la presente reglamentación, consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.
 

La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los 65 años de edad y que no cuenten con 10 años de antigüedad continua en la misma entidad.

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